lunes, 6 de agosto de 2012

La Norma Jurídica en el Sistema Legislativo peruano

                        Autor: Manuel Arnaldo Castillo Calle (*)

            SUMARIO:
                   1.      Introducción.
                   2.       Antecedentes históricos.
3.       Principios de la normatividad sistemática del ordenamiento jurídico.
4.       La validez y vigencia de las normas.
5.       Estructura lógico formal de la norma jurídica.
6.       Estructura jerárquica del sistema jurídico normativo en el Perú.
          6.1. En el plano nacional.
          6.2. En el plano local
          6.3. En el plano regional.
                   7.       A modo de conclusión.
                   8.       Bibliografía consultada.


Julio / 2012
Lima - Perú


RESUMEN

La norma jurídica existe valida y eficazmente si ha sido decretada por una autoridad competente, dentro de los milites formales y materiales de su competencia. Esto, claro está, si nos enfocamos a una perspectiva formal del derecho, porque si analizamos el ordenamiento jurídico desde el punto de vista de su eficacia social o justicia, encontramos que el poder soberano distribuido verticalmente en un Estado de Derecho no es absoluto, por cuanto está respaldado y limitado por la opinión pública; siendo que para que una norma sea válida y eficaz debe, además de cumplir con los requisitos formales y materiales, ser acorde con la realidad social.

ABSTRACT

The rule of law there is valid and effective if it has been decreed by a competent authority within the formal and material milites jurisdiction. This, of course, if we focus on a formal perspective of law, because if we analyze the legal from the point of view of social efficiency or justice, we find that the sovereign power distributed vertically in a state of law is not absolute, as is supported and constrained by public opinion being that for a norm to be valid and effective must also meet the formal and material requirements, be consistent with social reality.

PALABRAS CLAVES

Estado de derecho, ordenamiento jurídico, marco normativo, sistema jurídico, gobierno nacional, gobierno regional, gobierno local, derechos constitucionales, derechos humanos, derecho romano, sistema de normas, jerarquía de las normas, coherencia normativa, norma superior, resoluciones legislativas, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamento del Congreso.


KEYWORDS

Rule of law, legal, regulatory, legal system, national government, regional government, local government, constitutional rights, human rights, civil law, system of rules, hierarchy of legislation, policy coherence, higher standard, legislative resolutions, laws, legislative decrees, emergency decrees, treaties, rules of Congress.

  1. INTRODUCCIÓN.
Cuando las autoridades actúan dentro de los límites de sus competencias, expresamos  que  nos  encontramos en un Estado de Derecho, que es tal, porque rige el ordenamiento jurídico que se puede hacer valer, cuando es necesario, por medio de la fuerza organizada e institucionalizada que monopoliza el Estado.

            Pero cuando una autoridad invade el ámbito de poder de otra autoridad se rompe el ordenamiento jurídico y con él el Estado de Derecho e empieza a regir la ley del más fuerte; que viene a ser la ley de la selva, creándose el caos y desconcierto en la población; que es la que luego sufre las funestas consecuencias.

            No debemos dejar de lado que todo sistema normativo implica una estructuración de orden jerárquico, en cuya máxima cúspide se encuentra ubicada la Constitución Política del Estado, constituyendo el marco normativo sobre el cual se desarrollan las demás normas.

            Conocida es la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen, quien señala “que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen ultimo a una norma hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o suposición trascendental, necesaria para poder postular la validez del derecho”, que esta norma hipotética fundamental es la Constitución y las demás normas que se desarrollan en torno a ella, de esta misma forma se desarrolla nuestra estructura normativa.

            Las normas jurídicas no existen ni se aplican de manera aislada; por el contrario, se encuentran relacionadas entre sí. Por ello, la aplicación del derecho requiere concebir al conjunto de las normas jurídicas como un sistema jurídico, es decir como un conjunto organizado y coherente. Bajo esta premisa, las normas jurídicas no deben contradecirse o contraponerse entre sí. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico sí es posible encontrar ocasionalmente normas jurídicas que se encuentran en esa situación. En estos casos, las reglas que rigen el sistema jurídico permitirán resolver los conflictos mediante la aplicación de principios y de métodos de interpretación, a través del control difuso o el control concentrado, que van a establecer cuál de ellas debe prevalecer en caso de existir algún conflicto o contradicción.

            Por lo tanto, las normas legales son emitidas por entidades del Estado en tres planos distintos: el gobierno nacional, el gobierno regional y el gobierno local. Cada uno de ellos emite distintas normas que se organizan jerárquicamente, de modo que en caso de existir conflictos entre ellas las normas de mayor jerarquía priman sobre las de rango inferior; ya que nuestro Estado tiene dos grandes grupos de principios que resultan fundamentales desde el punto de vista de su contenido político: los mismos que viene a ser los derechos constitucionales o derechos humanos –que la Constitución garantiza a las personas- y las reglas de estructuración y actuación.

  1. ANCEDENTES HISTORICOS.
            Si pretendemos esbozar una definición contemporánea podemos conceptualizar a la norma jurídica como una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por una autoridad legisladora, basándose en un criterio de valor y cuyo incumplimiento deriva una sanción. Además dicha norma impone deberes y otorga derechos.

            A menudo hablamos o escuchamos hablar sobre temas relacionados al ordenamiento jurídico. Indicamos que nuestro “ordenamiento jurídico” permite realizar determinados actos, “que nuestro ordenamiento jurídico” es obsoleto, que nuestro “ordenamiento jurídico” es inflexible o tal vez que nuestro “ordenamiento jurídico” ha sido vulnerado. Expresiones como éstas, nos llevan a formularnos diversas preguntas ¿Qué significa el ordenamiento jurídico?, ¿Desde cuándo hablamos de un ordenamiento jurídico?, ¿Cuál será la utilidad de tener un ordenamiento jurídico? Busquemos entonces dar una respuesta a estas interrogantes, y hablemos al respecto.

            Revisando a tratadistas de ayer y de hoy, encontramos que no hay consenso sobre el origen del Derecho, y cuya historia, sin duda, tiene una vieja data. Quienes trabajan en la especialidad de Historia del Derecho y enseñan este curso en las aulas universitarias se encuentran con una diversidad y pluralidad de planteos que hay sobre el particular. En verdad, se trata de un océano de teorías, enfoques, doctrinas y apreciaciones que hacen difícil y complicada tanto su enseñanza como su aprendizaje.

            De ahí que, debido a la necesidad de buscar una explicación racional, breve y factible de acuerdo con los modernos estudios de la historiografía, hoy podemos afirmar que el origen del derecho es producto de una evolución del nivel cultural de diversos pueblos en lugares y tiempos históricos diferentes. Ello sustentado en la primigenia idea del jurista alemán Friedrich Karl von Savigny (1779 - 1861), en el sentido de que cada pueblo genera su propio derecho. Recordemos que el conspicuo maestro de Derecho romano en las universidades de Hamburgo y Berlín fue el creador de la Escuela Histórica del Derecho o “movimiento pandectista” (Pandectas o Digesto del Corpus Iuris Civilis, del emperador bizantino Justiniano, 482-565 d.C.). Es más, fue quien caracterizó al derecho romano como el primer gran sistema jurídico en la historia de la humanidad. Y esto fue así porque él no llegó a conocer de la existencia y extraordinarios logros jurídicos de los sumerios y babilónicos. En efecto, la producción legal mesopotámica fue descubierta a inicios del siglo XX y estudiada posteriormente, esto es, después de 50 años de que falleció von Savigny.

            En este contexto, de lo que no cabe duda, hoy en día, es que el primer gran logro jurídico integral en la historia de la humanidad es el Código de Hammurabi, elaborado por el Sexto Rey Babilónico Hammurabi (1728 - 1686 a. C.), de la primera dinastía, que gobernó Mesopotamia por 40 largos años, en el siglo XVII antes de Cristo.

Teniendo en cuenta los dos grandes aportes jurídicos, de los babilónicos y de los romanos, vamos a dividir el origen del derecho en tres grandes etapas. Se hace sólo con fines metodológico y pedagógico, pero con criterio estrictamente histórico-jurídico, es decir, uniendo ambos elementos en uno solo: la historia y el derecho. Sin duda, ello nos ha permitido un mejor análisis, estudio y comprensión del tema. Estas etapas son:

-       Normas morales orales pre jurídicas - prehistóricas (Prehistoria sin  derecho: normas consuetudinarias).
-       Normas morales-jurídicas históricas: Derecho consuetudinario.
-       Normas jurídicas escritas (Derecho).

            En consecuencia, la primera etapa, es decir las “normas morales pre jurídicas-prehistóricas”, está totalmente alejada de la concepción del derecho y de la historia. En el caso de la segunda, las “normas morales - jurídicas históricas”, constituyen el nacimiento y consolidación del llamado “derecho consuetudinario”. Bien sabemos que este singular derecho oral da paso, relativamente, en poco tiempo, a las normas jurídicas escritas, vale decir, al derecho propiamente dicho, y que corresponde a la tercera etapa, siendo ésta, a su vez, el inicio de la amplia y complicada historia general del derecho, formalmente hablando.
 

            En este orden de ideas, debemos precisar que, definitivamente, en la primera etapa no hubo derecho de acuerdo con el planteo del jurista español Luis Recaséns Siches (Guatemala 1903-México 1977), quien afirmó: Por otra parte, es verdad que tampoco es Derecho un sistema de normas, normas puramente ideales, normas elaboradas positivamente por los hombres en una cierta situación histórica y de las cuales se predica vigencia formal pero que en conjunto aún no han obtenido realización efectiva, es decir, que no son de hecho cumplidas regularmente. Tales normas carentes de realización fáctica regular no son Derecho. Serán a lo sumo una pretensión de Derecho. Podrán ciertamente tener forma jurídica, pero no Derecho en la significación genuina de esta palabra.

  1. PRINCIPIOS DE LA NORMATIVIDAD SISTEMATICA DEL ORDEN JURIDICO.
            Con respecto a las reglas del orden legislativo podemos señalar que la normatividad sistemática del orden jurídico descansa en los siguientes principios: la coherencia normativa y el principio de jerarquía de las normas. Las normas legislativas tienen dos reglas de ordenamiento[1]:

·         La jerarquía de las normas.- Regla según la cual hay normas superiores y normas inferiores en rango, de tal manera que las superiores condicionan tanto la forma de emisión de las normas -pues dicen quienes las deben dictar y cómo- como su contenido (dado que hay jerarquía, las normas inferiores deben respetar los mandatos superiores).
·         La coherencia normativa.- Que tiene dos consecuencias dentro del orden jurídico y, más específicamente, dentro de la legislación que aquí tratamos. Una de ellas es que debemos interpretar las normas de cada uno de los niveles jerárquicos como coherentes entre sí; esto es, buscar aquella interpretación que permitan hacerlas armónicas y no la que las haga contradecirse. Si en algún momento tenemos dos posibilidades de interpretación, una armónica y otra contradictoria, por fuerza debemos elegir la armónica y desechar la contradictoria.
            Otra consecuencia consiste en que las normas inferiores no deben contradecir a las superiores de manera que resulten incompatibles con ellas. Si tal cosa sucediese (es decir, en caso de incompatibilidad entre la norma inferior y la superior), entonces la norma superior primara sobre la inferior y esta será, o bien no aplicada mediante el control difuso[2], o bien declarada invalida mediante el control concentrado de la jerarquía del orden jurídico.
  1. LA VALIDEZ Y VIGENCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS

            La validez de una disposición jurídica consiste en que esta sea coherente y conforme a las normas que regulen el proceso formal y material de su producción normativa jurídica. Esto significa, en otras palabras, que para que una norma sea válida, además de su vigencia, es necesario que sea coherente en contenido con las normas superiores, esto es, no incompatible con ellas. Por eso nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado:

(….)
si bien, por definición toda norma valida se considera vigente, no necesariamente toda norma vigente es una norma valida.
(…)

            El ordenamiento jurídico está integrado solamente por normas jurídicas validas; las normas inválidas no están dentro del derecho. Para establecer si una norma pertenece o no al ordenamiento jurídico hay que pasar de grado en grado, de poder en poder, hasta llegar a la forma fundamental que es la que, le da validez y unidad al complejo y enredado ordenamiento jurídico. Por este motivo, la norma fundamental se coloca al estilo Kelseniano, en el vértice del sistema, porque con ella se relacionan todas las otras normas. Norma suprema que no es otra más que nuestra Constitución Política del Perú.

            La norma fundamental es el criterio supremo que permite establecer la pertinencia de una norma en un ordenamiento, en otras palabras; es el fundamento de validez de todas las normas del sistema. Por lo tanto, no sólo la exigencia de la unidad del ordenamiento sino también la exigencia de fundar la validez del ordenamiento nos lleva a exigir la norma fundamental, la cual es, asimismo, el fundamento de validez y el principio unificador de las normas de un ordenamiento, por lo que debemos de señalar que no existirá ordenamiento jurídico sin norma fundamental.

            En el Perú tenemos un múltiple sistema de control de la Constitucionalidad de las leyes u normas. El control político está consagrado en el artículo 102. Inciso 2 de la Constitución[3], que dice: “Son atribuciones del Congreso (….) 2) velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”. El control difuso está establecido en el segundo párrafo del artículo 138 del Constitución[4] que expresa: “En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces preferirán la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”; y el control concentrado está a cargo del Tribunal Constitucional, tal como lo establece el artículo 201 al 205 de la Constitución Política del Perú.
            La vigencia de una norma consiste en que la disposición jurídica, “haya sido creada siguiendo los procedimientos mínimos y necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente”. Es decir que la vigencia atañe a un concepto esencialmente formal: la producción de la disposición jurídica debe haber sido correcta.
            Para determinar que una norma está vigente no es necesario analizarla desde un punto de vista de su contenido y de su compatibilidad con las normas de rango superior. Desde luego, y aunque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado expresamente, la vigencia supone que la disposición no haya sido derogada o modificada; la vigencia ocurre entre el momento de entrada en vigor y el momento de terminación  de la existencia de la disposición jurídica.
  1. ESTRUCTURA LOGICO FORMAL DE LA NORMA JURIDICA.
            En la estructura lógico formal de la norma jurídica, se puede observar que está constituida por tres elementos, estos son: el supuesto de hecho, el efecto jurídico y el vínculo de deber ser. Sin embargo, debemos establecer que la norma jurídica; no es sólo un juicio hipotético que encierra una concepción lógico formal sino que es, funcionalmente hablando, un esquema o programa de conducta que disciplina la convivencia social en un lugar y momento determinados mediante la prescripción de derechos y deberes cuya observancia puede ser impuesta coactivamente.
            Por lo tanto, la norma jurídica puede ser definida no sólo en base a su estructura interna si no también, en base la finalidad que persigue, esto es su funcionalidad de acuerdo al objetivo que persigue, que es justamente el de establecer directa o indirectamente reglas de conducta; reglas que son tuteladas por el ius imperium de nuestro Estado[5]
            El sistema o ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas, de alcance general o particular, escritas o no escritas, emanadas de autoridad estatal o de la autonomía privada, vigentes en un Estado. Siendo que la legislación o sistema legislativo son únicamente las normas jurídicas escritas de alcance general que tienen vigencia en un Estado. Por lo que, estando a la precisión hecha de lo que se debe entender por sistema legislativo y su estrecha relación con el ordenamiento jurídico, veamos el caso peruano, para ello, debemos tener en cuenta lo prescrito respecto a la jerarquía normativa en el artículo 51 de nuestra Magna Lex, norma que establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del estado, la misma que debe de realizarse en el diario oficial”.
  1.  ESTRUCTURA JERARQUICA DEL SISTEMA JURIDICO NORMATIVO PERUANO
            Para la doctrina jurídica de Hans Kelsen el ordenamiento jurídico, es el Sistema de normas ordenadas jerárquicamente entre sí, de modo que traducidas a una imagen visual se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos. A la vez esta jerarquía demuestra que la norma inferior encuentra en la superior la razón o fuente de su validez. La Constitución Política del Perú, establece una rígida sistematización jerárquica del ordenamiento jurídico peruano, por lo que a continuación pasaremos a conceptualizar todas y cada una de ellas, de acuerdo a su relevancia, en el plano nacional, local y regional:
6.1. EN EL PLANO NACIONAL
A) LA CONSTITUCIÓN
            La Constitución viene a ser la norma primaria de nuestro ordenamiento jurídico, constituye el marco dentro del cual deben ubicarse las normas jurídicas. Contiene además entre otros, los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado. Esta norma suprema prima sobre cualquier otra norma jurídica y es expedida por el Congreso Constituyente o también por la Asamblea Constituyente, tal como lo demuestra nuestra historia republicana.

            Las Constituciones como leyes fundamentales de los Estados, sistematizan y ordenan el poder político. A partir de ella se desprenden todas las demás normas que integran el ordenamiento jurídico del Estado, así como los derechos y deberes fundamentales de la sociedad, por lo tanto, es el cuerpo normativo de mayor jerarquía de un país u Estado.

            Así también, podemos señalar que la Constitución es uno de los aportes que ha adquirido mayor importancia histórica. Desde el punto de vista jurídico es la norma suprema, Ley de Leyes que establece el marco de los criterios orientadores del sistema jurídico del país. A decir de Jurista Hans Kelsen, la Constitución es la base sobre la cual se estructura un sistema jerárquico de leyes, que permite la organización y el normal desenvolvimiento del Estado y de la sociedad. La pirámide jurídica y la certeza de la subordinación de unas normas a otras, son la mayor garantía de sistemas políticos que funcionan en base a la seguridad jurídica y la credibilidad de las normas.

            En el Perú a lo largo de nuestra historia hemos tenido 13 constituciones, siendo la primera la Constitución de Cádiz de 1812 y la última Constitución aprobada y que actualmente nos rige de 1993.

            a.1) Partes de la Constitución

Nuestra Constitución Política del Perú se inicia con el PREÁMBULO: que viene a  los principios básicos que rigen el Estado, en él se recoge una proclamación filosófica y poética de los ideales y valores más sentidos; recoge sintéticamente postulados doctrinarios, principios y valores que desarrolla en su artículo la Ley Superior. Algunas de sus características son:

ü  El sujeto creador de la Constitución es el pueblo como poder constituyente originario, que adquiere realidad con la aprobación directa de la Constitución mediante referéndum popular.

ü  El señalamiento a la refundación de la república como son supremo del constituyente, en función de la realización de un amplio abanico de principios, intenciones y valoraciones, que se especifican luego en la normativa constitucional.

            Nuestra Carta Política se divide en dos partes:

§  Parte Dogmatica.- Tiene validez universal, señala los derechos de las personas, referida a la forma del Estado y os regímenes de los derechos, deberes y las garantías constitucionales.

§  Parte Orgánica.- Referida a la estructura del Estado, poderes, atribuciones, funciones, protección de la Constitución y las modalidades para su reforma.
            Dentro del sistema legislativo, la Constitución Política es la norma jurídica de mayor jerarquía; la misma que se sostiene en sí misma a diferencia de las otras normas que se sustentan en la constitución
            Para garantizar dicha supremacía, existen mecanismos de defensa como el control difuso ejercido por los jueces y las garantías constitucionales, tales como los procesos de hábeas corpus para la defensa de los derechos fundamentales asociados a la libertad individual; de hábeas data, para la defensa de los derechos fundamentales asociados a la libertad de información; de amparo, para la defensa de los demás derechos fundamentales; de inconstitucionalidad, para verificar la constitucionalidad de las leyes; y popular, para supervisar la constitucionalidad y legalidad de los reglamentos administrativos. A grandes rasgos la Constitución puede entenderse como el conjunto de reglas más importantes que rigen la organización y funcionamiento del Estado.
            B) LA LEY
            Emana del Poder Legislativo, tal y conforme lo señala el artículo 102 de la Constitución Política del Perú. La ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial salvo que esta señale una fecha distinta para su entrada en vigencia, a lo que en doctrina se le denomina “vacatio legis”.
            En este orden de ideas, el artículo 51 de la Constitución vigente establece que “La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, y finalmente recordemos el artículo 109, que a la letra señala “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
            Por regla general la norma es irretroactiva, es decir toda norma se aplica para hechos futuros, no para hechos pasados, sin embargo es posible la retroactividad benigna sólo en materia penal cuando favorece al reo.
            Como podemos apreciar la Constitución vigente ha establecido como principio o regla general con relación a la aplicación de la norma en el tiempo la Irretroactividad (es decir está prohibida la retroactividad), y como excepción, la retroactividad en materia penal, siempre que esta favorezca al reo. Es decir establece una sola posibilidad de la aplicación retroactiva, en el caso penal.
            No obstante lo señalado anteriormente, debemos hacer mención que en el campo tributario se discute todavía si se debería contemplar la retroactividad sólo en materia penal o si el artículo 103 de la Constitución hace referencia tanto en materia de ilícitos criminalizados e ilícitos no criminalizados, como es el caso de las contravenciones, o infracciones de los deberes formales, cuando se les aplica una sanción.
            Subordinadas a la Constitución, se encuentran las leyes, normas jurídicas de alcance general y cuya validez está sujeta a condiciones temporales y espaciales. Entre las leyes cabe distinguir tres tipos: las leyes orgánicas, las leyes ordinarias y las normas con rango de ley.
            C) LAS LEYES ORGÁNICAS
            Son las que delinean la estructura y funcionamiento  de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las materias que está expresamente contempla que se regulen por tales leyes, para ser aprobadas se requiere el voto de más de la mitad del Congreso.
            Conforme lo prescribe el artículo 106 de nuestra Carta Política, mediante las leyes orgánicas se regula la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución así como aquellas otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida también en la constitución. Para su aprobación o modificación se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
            Asimismo, podemos señalar que las leyes orgánicas sólo pueden ser derogadas, total o parcialmente, con mayoría calificada, esto es, el mismo procedimiento para su aprobación; de lo que se puede afirmar que las leyes orgánicas están por encima de las leyes ordinarias. Una ley ordinaria no debe derogar una ley orgánica, pero una ley orgánica si puede derogar una ley ordinaria.
            D) LAS LEYES ORDINARIAS
            Una ley ordinaria viene a ser una norma escrita de carácter general que emana del Congreso, de acuerdo al procedimiento que fija la Constitución. Son de las más variadas ramas: civiles, tributarias, penales, laborales, etc.
            Vienen a ser las leyes que siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución y en el respectivo reglamento del congreso (proyecto de ley, aprobación por la respectiva Comisión dictaminadora, aprobación por el pleno del Congreso, promulgación del Presidente de la República y publicación) son expedidas por el Congreso.
            Tal como lo establece nuestra Constitución, una ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. La ley especial prima sobre la ley general.
            E) LAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS
            Las Resoluciones Legislativas se expiden con una finalidad específica del Congreso, y por sus características especiales tienen fuerza de ley. Algunos estudiosos de la materia, la definen como la “ley de caso particular”.
            Mediante las Resoluciones  Legislativas el Congreso, de manera excepcional, regula temas específicos o materializan decisiones de efectos particulares, como la aprobación y modificación de su reglamento o la aprobación de tratados, el otorgamiento de pensiones de gracia o la autorización para que el Presidente pueda salir del país, etc.
            F) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS
            Un Decreto Legislativo vienen a ser una norma “sui generis” que se deriva de la autorización expresa y facultad delegada del Congreso al Poder Ejecutivo en base a una ley específica, que el doctrina se llama “legislación delegada”. Su emisión debe sujetarse a la materia en cuestión y debe dictarse dentro del término que señala la ley autoritativa. El Presidente de la República, debe dar cuenta al Congreso o comisión permanente, de los Decretos Legislativos que dicta.
            Tal como lo establece el artículo 104 de la Constitución el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad legislativa, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por plazo determinado, materia y plazo que son establecidos en la ley autoritativa. Los decretos legislativos son equiparables a las leyes ordinarias, por lo que están sometidos, a las mismas condiciones que rigen para la ley.
            Pero debemos tener en cuenta que no puede delegarse al Poder Ejecutivo las materias que son indelegables a la Comisión Permanente, tales como la reforma constitucional, la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República; ello conforme lo establece el Artículo 101 inciso 4 de la Constitución Política del Perú.
            G) LOS DECRETOS DE URGENCIA
            Hablar de los Decretos de Urgencia, es hablar de una norma con rango de ley expedida por el Poder Ejecutivo como medida extraordinaria y válida para regular situaciones de carácter económico – financiero, cuando así lo requiera el interés nacional.
            Para su emisión se tienen que tener en cuenta una variedad de formalidades, tal como lo establece el artículo 118 inciso 19 de la Constitución; el Presidente de la República está facultado para dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso; por lo que están sometidos, a las mismas condiciones que rigen para la ley.
            H) DECRETOS SUPREMOS
            Su emisión ésta a cargo del Poder Ejecutivo. Con este dispositivo se reglamentan las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Deben llevar la firma del Presidente de la República y son refrenadas por uno o más Ministros según la naturaleza del caso.
            I) RESOLUCIÒN SUPREMA
            Es una norma de carácter especifico, rubricada por el Presidente y refrendada por el Ministro del sector respectivo que conlleva decisiones de importancia gubernamental a nivel nacional.
            J) RESOLUCIÓN MINISTERIAL
            Las Resoluciones Ministeriales permiten formular, ejecutar y supervisar la política general del Estado, dentro del ámbito de su competencia. Son expedidas por los Ministros de su ramo respectivo.
            K) RESOLUCION VICEMINISTERIAL
            Este tipo de dispositivos legales, regulan aspectos específicos de un sector determinado, y son dictadas por la autoridad inmediata a un Ministro de un Estado.
            L) RESOLUCIÒN DIRECTORAL
            Son actos que se expresan situaciones adoptadas por el funcionamiento del nivel respectivo. Es expedida por lo Directores administrativos en función a las atribuciones que señala las respectivas leyes orgánicas del sector y reglamento de organización y funciones.
            M) EL REGLAMENTO DEL CONGRESO
            Tal como lo preceptúa el artículo 94 de la Constitución Política,  el Reglamento del Congreso precisa las funciones del Congreso y de la Comisión Permanente, define su organización y funcionamiento, establece los derechos y deberes de los congresistas y regula los procedimientos parlamentarios y tiene fuerza de ley.
            N) LOS TRATADOS CON RANGO DE LEY
            Un tratado es un acuerdo suscrito entre el Perú con otros Estados o Organismos Internacionales. Pueden ser bilaterales: si solo involucran al Perú con otro Estado, o multilaterales: si involucran a tres o más incluidos el Perú entre ello. Los Tratados forman parte del derecho nacional. En nuestro ordenamiento como señala Marcial Rubio Correa “se crean tres rangos de tratados, según la aprobación que reciben: unos tendrán rango constitucional, otros de ley y, los que aprueba el presidente, lo tendrán de decretos supremos”.
            Según el artículo 56 de la Constitución, los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente, siempre que versen sobre lo siguiente: derechos humanos, soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional u obligaciones financieras del Estado.
            Asimismo, deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieran medidas legislativas para su ejecución.
            O) LOS DECRETOS LEYES
            Los Decretos Leyes son las leyes expedidas por los gobiernos de facto (gobiernos civilistas, gobiernos militares o cualquier otra forma de gobierno distinta al constitucionalmente reconocido). En los Decretos Leyes de Gobierno de Facto, la doctrina ha desarrollado tres teorías sobre la validez de la norma con rango de ley que estos gobiernos de facto aprueban, esta son:
·         La de caducidad.- que explica que una vez restaurado el orden constitucional las normas dadas por los gobiernos de facto cesan de tener validez.
·         La de revisión.- que señala que estas normas deben ser revisadas por el Congreso del Gobierno Constitucional restaurado.
·         La de continuidad.- que indica que las normas dadas por los gobiernos de facto continúan teniendo validez con la restauración de un gobierno constitucional.
            De todas estas teorías de la continuidad tiene mayor aceptación dentro de nuestro sistema para los decretos leyes dados por los gobiernos de facto.[6]
            P) LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
            Conforme al artículo 204 de la constitución la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una ley se publica en el diario oficial y al día siguiente de su publicación dicha ley queda sin efecto. 
            Al respecto cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia sobre proceso competencial recaída en el Expediente N° 004-2004-CC/TC, publicada el 12 de febrero de 2005, ha explicado que una de las formas de pronunciarse es a través de sentencias interpretativas – manipulativas (normativas), las cuales reducen los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución, o consignan el alcance normativo de la ley impugnada “agregándole” un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo.
            Así también podemos señalar que en la referida sentencia, el Tribunal Constitucional, clasifica a su vez a las sentencias interpretativas – manipulativas en sentencias reductoras (la sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley), aditivas (se procede a “añadir” al texto incompleto aquello exigido por el texto constitucional), sustitutivas (se incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico por ser inconstitucional, disponiendo una modificación o alteración de una parte literal de la ley, precisando la referida sentencia que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el ordenamiento jurídico) y exhortativas (se recomienda al Congreso que en un plazo razonable expida en reemplazo de la ley declarada inconstitucional (aunque no expulsada del ordenamiento jurídico) una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales).
            6.2. EN EL PLANO LOCAL
            Aquí básicamente nos referimos al plano legislativo municipal, correspondiente a los gobiernos locales, quienes expiden las siguientes normas:
            Q) LAS ORDENANZAS MUNICIPALES
La Ordenanza Municipal es aquella que dicta la máxima autoridad de una municipalidad, es decir, el alcalde, el jefe de gobierno municipal, siendo válida la misma únicamente dentro del municipio o comuna en cuestión, o sea, fuera del no tendrá validez si es que en otro lugar no se la ha promulgado con el mismo alcance.
            R) LOS ACUERDOS MUNICIPALES
            Los Acuerdos Municipales los podemos conceptualizar como las decisiones que adopta el Consejo en asuntos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto.
            S) LOS DECRETOS DE ALCALDIA
            Los Decretos de Alcaldía son normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas; establece los procedimientos respectivos para la correcta e eficiente administración municipal.
            T) LAS RESOLUCIONES DE ALCALDIA
            Este tipo de dispositivos legales aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo.
            6.3. EN EL PLANO REGIONAL
            Los Gobiernos Regionales están facultados para dictar las siguientes normas, con la finalidad de poder cumplir con sus atribuciones:
            U) ORDENANZAS REGIONALES
            Con el fin que los Gobiernos Regionales puedan cumplir con sus funciones, éstos pueden emitir normas jurídicas. Ello es una competencia por la cual pueden emitir normas con rango de ley sin necesidad de pasar por el Congreso de la República, ni por la refrendación del Presidente de la República.

            La ordenanza regional es una norma con rango de ley emitida por el Consejo Regional. En nuestra opinión ello se desprende del artículo 200°, inciso 4 de la Constitución que señala en forma textual:
           
            La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

            En ese mismo sentido, mediante sentencia de observancia obligatoria[7] el Tribunal Constitucional ha interpretado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley, al igual que las leyes ordinarias y orgánicas, los tratados no referente a Derechos Humanos, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas municipales y las sentencias expedidas por el propio Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley.

            V) ACUERDO REGIONAL
            Los Acuerdos Regionales suelen ser uno de los componentes de una estrategia política más amplia destinada a fortalecer las relaciones de orden económico promovidos por el Gobiernos Regionales. De este modo, pueden generar oportunidades para expandir el comercio a través de la acción conjunta que busque superar tanto las barreras normativas como las comerciales. En el nivel básico, suele resultar más fácil motivar la reducción recíproca de las barreras fronterizas cuando hay menos participantes y las autoridades responsables tienen mayor control de los resultados. Además, este tipo de acuerdo posee la flexibilidad de aspirar a políticas de expansión comercial que no han sido bien abordadas en el marco de las reglas comerciales multilaterales.

            W) DECRETOS REGIONALES
            Decretos Regionales expedidos por la Presidencia Regional, con la finalidad de lograr sus objetivos y atribuciones.
  1. A MODO DE CONCLUSION.
  • De lo plasmado con el presente artículo podemos concluir señalando que las normas jurídicas no son consejos ni ruegos (dejando atrás la moral, religión y trato social), son preceptos obligatorios, los cuales están garantizados por la fuerza coactiva del estado. Esto quiere decir que el sujeto al que le es impuesto la norma está obligado a obedecerla. La norma impuesta coactivamente incluso hace uso de la fuerza física, obviamente cuando la norma lo permite.
  • La norma jurídica es la encargada de velar por el bienestar del la persona y su sociedad. De aquí que la norma en sus diversas modalidades (Código Penal, Código civil, código del niño y del adolescente, Código Procesal Civil,  Legislación Procesal Penal, Constitución de 1993, Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ley General de Arbitraje, Código de transito y seguridad vial, entre otras) tiene como fin la paz jurídica o paz social. Esto quiere decir, lograr la armonía mediante técnicas de organización para su sociedad.
  1. BIBLIOGRAFIA CONSULTADA.
·      ALZAMORA VALDEZ, Mario: "Introducción a la Ciencia del Derecho". Tipografía Sesator. Octava Edición. Lima, Perú. 1982.
·      LANDA ARROYO, Cesar y Velazco Lozada, Ana “La Constitución Política del Perú 1993”, Sexta Edición, agosto de 2005, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
·      PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos “En defensa de la Constitución” Pamplona: EUNSA, 1986.
·      ABAD YUPANQUI, Samuel “Derecho Procesal Constitucional – Antecedentes, Desarrollo y Desafiaos en el Perú”, Primera Edición, Noviembre 2004, Gaceta Jurídica.
·      CASTILLO CALLE, Manuel Arnaldo. “Los Derechos Fundamentales en el Perú”, publicación en la Revista Virtual Ratio Juris,  Edición junio 2012.
·      RUBIO CORREA, Marcial “El Sistema Jurídico” 8va edición Fondo Editorial, 2002.
·      NARANJO MESA, Vladimiro, “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas”, 7 Ed., Santa Fé de Bogotá, Temis, 1997.
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·      Expediente Nº 689-00-AC/TC, sentencia del 15 de diciembre de 2002.
·      TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. Primera edición, Palestra Editores S.R.L., Lima, 1999, p. 222.
·      QUIROGA LEÓN, Aníbal. El Rango Normativo de las Ordenanzas Municipales. En “Derecho y Sociedad”, Revista de Derecho, PUCP, Año XI, N° 15, 2000, pp. 326 y 327.
·      CHANAME ORBE, Raúl: “Introducción al Derecho” Ed. Grijley. 1ª Edición. Lima - Perú 1996. Pág. 19-31.
·      RECASÉNS SICHES, Luis. Filosofía del Derecho. Editorial Porrúa. México. 1961. p. 159.
·      BOHANNAN, Paul James. Law and Warfare. New York. 1967.
·      KELSEN Hans. Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Temas de Eudeba. Argentina. 1969. p. 79.
·      GARCÍA AMIGO, Manuel. "Instituciones de Derecho Civil". Editorial Revista de Derecho Privado. Primera Edición. Madrid, España. 1979.
·      GARCÍA TOMA, Víctor: "Entorno a la Interpretación Constitucional". En Revista del Foro. Colegio de Abogados de Lima. Año LXXXVI. N° 2. Junio – Diciembre 1998.
·      Instituto de Investigaciones Jurídicas (UPAO): “Introducción a las Ciencias Jurídicas. Ed.  Ider legis - UPAO - Trujillo - Perú - 1998. Pág. 19-35.




[1] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de octubre de 2003 en el Expediente Nº 0005-2003-AI/TC, sobre la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por 64 congresistas de la República, representados por el congresista Yonhy Lescano Ancieta, contra los artículos 1, 2,3 y la primera y segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26285.
[2] Según el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rengo inferior”. El control difuso que autoriza este articulo se realiza mediante un recurso que presenta el interesado dentro el proceso judicial abierto. No declara la invalidez de la norma incompatible con la que le es superior sino que, simplemente no la aplica al caso.
[3] Constitución Política del Perú.
Articulo 102.- Son atribuciones del Congreso:
(….)
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
[4] Articulo 138.- En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces preferirán la primera.
[5] MONTERO AROCA, Juan “Derecho Jurisdiccional”, 2 Edición - Tomo I, Parte General, Barcelona: J.M. Bosch Editor S.A., 1991, P. 26.
[6] SALAZAR ADRIANZEN, Víctor Manuel “Articulo Jurídico El Sistema Normativo del Estado Peruano”, Docente de la Universidad Alas Peruanas”.
[7] Expediente No 00047-2004-AI/TC.

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