La Libertad de Religión como Derecho Fundamental
“La noción jurídica de libertad religiosa es muy compleja en su contenido, pues abarca
diversas manifestaciones: libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de asociación,
libertad de las confesiones religiosas, etc.”
I. INTRODUCCIÓN
No hay duda que uno de los fenómenos positivos de la moderna ciencia jurídica y de algunas legislaciones democráticas ha sido el desarrollo doctrinal y normativa sobre el derecho fundamental a la libertad de religión, hecho que ha contribuido decididamente a poner en el centro de la realidad jurídica a su verdadero actor; quien viene a ser la persona humana, su dignidad y la libertad que a esa dignidad corresponde. Efectivamente, el Derecho, en cuanto ordenamiento, está constituido por el conjunto de normas y de relaciones que organizan las personas en comunidad social, pero ha habido una progresiva toma de conciencia de que ese ordenamiento se debe estructurar y progresivamente perfeccionar teniendo presente que es precisamente la persona humana el fundamento y fin de la vida social.
La libertad religiosa en nuestro país fue una conquista de liberales, evangélicos y católicos. Tal vez el término “católicos” en este contexto parece extraño, ya que aparentemente era la misma Iglesia Católica la que más se opuso a la libertad de cultos en el Perú. Sin embargo, es necesario recordar que existía una larga tradición de regalismo desde la época de los Reyes Católicos que legitimaba la injerencia del Estado en los asuntos de la religión y la Iglesia. En el siglo XIX y el XX también los liberales y ciertos grupos anticlericales propusieron legislación que, según las normas del mundo occidental, violaban los derechos civiles de los católicos. Por lo tanto, debemos señalar que el derecho fundamental a la libertad de religión abarca a las aproximadamente 3,000 religiones que existen en el mundo.
II. LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO
A decir de nuestra legislación, la misma sí considera el derecho de la libertad religiosa, para lo cual a lo largo de nuestra historia republicana se han dictaminado leyes, decretos supremos, disposiciones administrativas, etc. Asimismo, se han aprobado leyes de reconocimiento de circunscripciones y autoridades eclesiásticas, disposiciones y normas respecto al asociacionismo religioso, así como a la asistencia religiosa en las fuerzas armadas, en los centros penitenciarios y en los centros hospitalarios, y demás normatividad de suma importancia para la prevalencia del derecho fundamental como es la libertad de religión.
Un punto importante a considerar en nuestro país; es que somos un Estado no confesional, es decir no nos identificamos con ninguna confesión en particular. Sin embargo en la Constitución Política del Perú vigente, taxativamente señala:
ARTICULO 50.-
(….)
“el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”
Luego agrega:
“El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.
Esto significa que si bien el estado es no confesional, busca tener una relación armónica con las diversas confesiones que se hallan en el territorio nacional. Lo que conlleva a afirmar que el derecho a la libertad religiosa queda claramente salvaguardado.
Tratadistas constitucionales critican duramente el presente artículo de nuestra carta política; señalando que el mismo, va en contra el principio de igualdad. Pero la realidad es distinta, puesto que el Estado reconoce que todas las confesiones tienen el mismo derecho, entonces el artículo líneas arriba descrito, no se señala que la Iglesia Católica tenga preferencia en cuanto al derecho, sino que se reconoce su importancia histórica y le presta su colaboración, afirmando también que puede establecer formas de colaboración con otras confesiones
El texto normativo no vulnera la igualdad de confesiones, pues debemos tener en cuenta que en relación a la Iglesia se afirma que el Estado le presta su colaboración, mientras que para las demás se dice que el Estado puede establecer formas. Esta diferencia responde a que la Iglesia es una realidad ya constituida e individualizada con quien el Estado ya se relaciona, en cambio el universo de las “otras confesiones”; es un conjunto abierto al futuro y por tanto es propio guardar la forma potencial de modo que quede claro que el Estado está en la libertad de establecer con flexibilidad nuevas formas de colaboración, por ende se busca es la existencia de una relación armónica del Estado y las diversas confesiones existentes en él.
III. NATURALEZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
El derecho fundamental a la libertad religiosa ha sido y es uno de los temas más evocados por casi todas las regulaciones y declaraciones que se han realizado en la sociedad mundial y porque no decirlo en nuestro país.
Pues no se trata de un derecho humano que - por su contenido - las sociedades tratan de privilegiar respecto a los otros derechos humanos.
Ahora bien, si alguien nos preguntase ¿Cuál es la naturaleza del derecho a la libertad religiosa?; o ¿En qué consiste el derecho a la libertad religiosa?;
En nuestra opinión, deberíamos responder:
La libertad religiosa consiste en que todos los hombres estén inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y ello, de tal manera, que en materia religiosa ni se obligue a nadie ni se le impida a ninguno que actúe conforme a ella, ya sean en ámbito privado o en ámbito público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos”.
Ya la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en la ciudad de París, había aprobado la “Declaración Universal de Derechos Humanos”[2]; en cuyo Preámbulo, sostenía la importancia del derecho de la libertad de religión como derecho humano.
Más adelante, en el número 13 de la misma norma supranacional, agrega que -entre otros derechos humanos mencionados allí:
“Toda persona tiene derecho (…) a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión”
Asimismo, podemos señalar que la libertad religiosa es reconocida por el derecho internacional en varios documentos como el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3]; el artículo 27 de este mismo Pacto, los mismos que garantizan a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el citado artículo 18, indica:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia .
Por lo tanto, lo antes afirmado nos lleva a señalar que el privilegio unido a la regulación seria y tolerante de este derecho sobre los demás derechos humanos nos dará siempre una pauta de la madurez de aquellas sociedades que —por ser tales— están dispuestas a respetar al ser humano en su dignidad más profunda.
IV. EL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO
El principio de laicidad supone la proyección negativa del principio de libertad religiosa. Estado laico es el que se autocomprende ante lo religioso como sólo Estado al servicio de la persona y no como persona dotada de conciencia y libertad que pudiera formular un acto de fe. Como consecuencia de la libertad religiosa reconocida a ciudadanos y a grupos, el Estado no se considera competente para enjuiciar la verdad religiosa y adoptar una postura fideísta o atea ante la religión.
Por esto, el Estado laico tiene, en primer lugar, el sentido negativo de no confesionalidad que es ausencia de reconocimiento de una religión como oficial del Estado, y por lo tanto ausencia de inspiración de la actuación del Estado en los principios de una determinada confesión. Y ello con base en que ni se reconoce una religión como la única verdadera, ni se reconoce una religión por ser la mayoritaria en la sociedad.
Si queremos situar la posición constitucional de las confesiones religiosas, en relación con otros países de la Unión Europea, habría que decir que, a diferencia de lo que acontece en el Reino Unido o en Dinamarca, en nuestro país no existe una Iglesia de Estado. A diferencia de lo que sucede en Francia, las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas no se rigen por el principio de separación, sino por el de cooperación.
Anteriormente el Estado solía ser vinculado con la iglesia católica, diversas constituciones decían, incluso que el Estado Peruano era católico. Esto era obviamente absurdo por que el Estado no podía tener religión; además al ser el Estado una institución básicamente política, la iglesia católica no podía estar comprometida con las actividades políticas de aquel.[4]
V. CONCLUSIONES
· La libertad religiosa tiene una vertiente positiva compuesta por el ejercicio del derecho y una negativa que protege a aquellos que no quieren involucrarse en la confesión religiosa. Por consiguiente, la libertad religiosa no es una aspiración a alcanzar, sino un atributo instalado en la voluntad de la persona humana, el cual debe ser fomentado y protegido por cada uno de los Estado que conforman la sociedad mundial.
· La libertad religiosa es un derecho fundamental del ser humano y tiene protección constitucional y tanto el Estado Peruano y la comunidad internacional le provee mecanismos claros para su ejercicio.
· El tema de la libertada de religión en nuestro país tomo mayor protagonismo cuando en el año 2008, un ciudadano presento una demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces – solicitándose en dicha garantía constitucional; a) que se ordene el retiro, en todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, de símbolos de la religión católica como la biblia y el crucifijo, así como b) la exclusión, en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial de la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante el general. Proceso constitucional que se llevo adelante, declarándolo improcedente el Tribunal Constitucional.
[1] (*) Abogado, Director del Centro Latinoamericano de Derecho Constitucional, Graduado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Estudios de Arbitraje en la Pontificia Universidad Católica del Perú; Miembro de la Nómina de Colaboradores de la Revista Critica de Ciencias Sociales y Jurídicas “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid (UCM). Miembro del Comité Consultivo de la Revista de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), Director del área de Derecho Constitucional del Centro de Investigación Jurídico, Humanista y Social “Philos Iuris” (Perú); Articulista de la Revista de Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Estudios en Materia de Conciliación Extrajudicial y Conciliación Extrajudicial Especializada en Familia; Actualmente viene desempeñándose como Docente Universitario en las materias de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Conferencista en temas de Derecho Constitucional.
PREAMBULO.- “que el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que constituye la aspiración más elevada del hombre el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de libertad de creencia”.
[3] ARTICULO 18:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener y adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las practicas y la enseñanza.
(….)
[4] OTAROLA PEÑARANDA, Alberto - La Constitución de 1993, Estudios y reforma a quince años de su vigencia, Marzo 2009, pág. 121.